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Artículo 1 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION funcionará en jurisdicción del Congreso de la Nación. Sus relaciones con el Poder Legislativo Nacional se efectuarán a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, que tendrá a su cargo el control de las actividades del Organismo.
Artículo 2 - Atenderá lo dispuesto en forma conjunta por la Comisión ante dicha y las Comisiones del Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en orden a la siguiente materia:
a) Establecimiento de la estructura orgánica, normas básicas internas, distribución de funciones y reglas básicas de funcionamiento.
b) Aprobación de modificaciones a los regímenes señalados en el inciso anterior, a su propuesta.
c) Aprobación del plan de acción anual, por ella propuesto.
Su estructura orgánica deberá atender al debido cumplimiento de una auditoría integral que abarque todos los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales, incluyendo los dictámenes sobre los estados contables financieros de los entes fiscalizados. La estructura orgánica básica inicial se ordenará conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la presente resolución.
Artículo 3 - Transitoriamente, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION aplicará las siguientes normas, con las adecuaciones del caso:
a) el régimen de personal vigente como Anexo III, de la presente resolución, estableciéndose como cuerpo normativo supletorio el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Al solo efecto retributivo, el personal de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION percibirá las remuneraciones que surjan de aplicar la tabla de equivalencia de cargos que figuran en el mismo anexo. Además de las remuneraciones resultantes del sistema aplicado, los funcionarios del nivel "A" de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION percibirán un adicional no remunerativo en concepto de responsabilidad jerárquica, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración bruta correspondiente a su categoría de revista.
b) el régimen de contrataciones y el régimen de gestión de bienes vigentes del Sector Público.
Dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciadas sus actividades, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION propondrá a las Comisiones Parlamentarias la estructura orgánica y los reglamentos definitivos de personal y contrataciones. La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, deberá dictar las restantes normas internas quedando facultada para establecer normas básicas necesarias para funcionamiento "ad referéndum " de las Comisiones mencionadas en los Art. 1 y 2 del presente reglamento.
Artículo 4 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION informará la cuenta de inversión a la que se refiere el Art.95 de la ley . El referido informe, juntamente con la cuenta de inversión del ejercicio, deberá enviarse a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, dentro de los sesenta (60) días corridos de recibida.
Artículo 5 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION deberá elaborar anualmente un plan de acción que establezca el desarrollo de sus auditorías previsto para el ejercicio, el cual deberá ser elevado para su aprobación a las tres Comisiones Parlamentarias. Para el primer ejercicio, en forma transitoria, se aplicará el que se establece por resolución separada. Dentro de los ciento ochenta (180) días, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION elevará los ajustes que resulten necesarios. Hasta tanto se dicten las normas de auditoría externa específicas para el accionar del organismo, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION utilizará, entre otros, los instructivos que se acompañan como Anexo IV, de la presente resolución.
Artículo 6 - Las contrataciones de profesionales independientes se llevarán a cabo mediante procedimientos que aseguren la participación amplia y la adjudicación diversificada, previo la fijación de requisitos de idoneidad que aseguren el respeto a las normas técnicas y el cumplimiento de los objetivos de auditoría. En todos los casos, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, se reservará la planificación, conducción superior, control de calidad de las tareas y la responsabilidad final del trabajo realizado.
A los fines de las contrataciones de servicios, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION habilitará y mantendrá actualizado un registro propio de auditores y consultores.
Articulo 7 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION establecerá un sistema de información permanente para el eficaz control de la aplicación de los recursos provenientes de la utilización del crédito público y seguimiento de la evolución de la deuda pública.
Artículo 8 - La auditoría del Banco Central de la República Argentina será realizada en forma directa por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Artículo 9 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION requerirá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en forma periódica, información sobre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 118 de la ley.
Artículo 10 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION verificará que en las unidades sujetas a su fiscalización se adopten :
a) Las medidas necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 130 de la ley.
b) Las acciones y medidas tendientes a lograr el resarcimiento y evitar las prescripciones.
Artículo 11 - Para el desempeño de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION podrá realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia, con arreglo al programa anual de actividades y al presupuesto otorgado, y teniendo en cuenta su independencia funcional y financiera. Su actuación en el Sistema de Control se adecuará, en cuanto ello proceda, al modelo de auditoría integrada.
Artículo 12 - El informe anual de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, que se elevará antes del 1 de Mayo de cada año, deberá contener los resultados de las auditorías integradas realizadas, las cuestiones de gran relevancia, las conclusiones de los estudios especializados, y el seguimiento producido de los puntos significativos del informe anterior y todo otro elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración. Agregará, asimismo, una reseña de la acción institucional.
Artículo 13 - Para la evaluación de la actividad de los entes reguladores de sevicios públicos o de los servicios públicos privatizados o la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de la aplicación de los distintos criterios de control, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dictará las normas de aplicación, procurando que tal vía de actuación no enerve procedimientos administrativos y judiciales específicos.
Artículo 14 - Las conclusiones a las que arribe la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, por aplicación, del procedimiento señalado en el artículo anterior, serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u organismos involucrados e indicaciones para el trabajo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN .
Artículo 15 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, elaborará en forma trimestral informes acorde a los requerimientos funcionales que establece la ley en su art. 118, elevándolos a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, en un plazo no mayor a (30) treinta días.
Artículo 16 - Para hacer efectiva la publicidad a que se refiere el Art. 119 de la ley, se formará expediente indicando la documentación a ser publicada.
Artículo 17 - Cuando la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION sesione para el tratamiento de temas específicos vinculados con el universo auditado, podrá citar a participar de las reuniones a titulares de las estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas a tratar.
Artículo 18 - Toda vez que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION solicite informes o necesite practicar in situ la verificación de
documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del sector a ser auditado, el responsable de la auditoría encomendada está obligado a:
a) insistir ante las autoridades del organismo enviando una segunda petición acompañada de la primera, mediando entre ambas siete (7) días corridos.
b) En caso de persistir el silencio o la negativa del requerido, el máximo responsable de la auditoría informará al cuerpo de Auditores Generales sobre tal situación, a través del funcionario respectivo, una vez transcurridos siete ( 7) días corridos contados a partir de la insistencia .
LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION queda facultada para ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los quince ( 15) días corridos, en los casos que la circunstancia lo requiera .
Artículo 19 - El cuerpo de Auditores Generales emitirá un dictamen sobre el informe recibido en existencia del supuesto normado por el artículo anterior, debiendo expedirse en un plazo no mayor a siete (7) días corridos. Dicho dictamen será remitido a la máxima autoridad de la organización de la que se trate, a la Sindicatura General de la Nación y a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
Artículo 20 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION deberá implementar un archivo y su correspondiente mecanismo de actualización, que conste de las estructuras orgánicas de todas las dependencias, organismos, entes, sociedades, etc., sujetas a su control, como así también de las normas de procedimiento y legales que hagan a la administración de los recursos del Estado Nacional.
Artículo 21 - El desarrollo de las actividades de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION será financiado con los siguientes recursos:
a) Los aportes y contribuciones, que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el ejercicio del control externo en los entes, organismos y jurisdicciones alcanzados por el artículo 117 de la ley.
b) Las retribuciones que perciba por la prestación de servicios especiales.
c) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice.
d) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
Artículo 22 - Los Auditores Generales tendrán dedicación exclusiva y de tiempo completo. Será incompatible con su cargo el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia. A los fines de su propia administración, regirán las causas de excusación y recusación del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Su remuneración será la del Secretario de Cámara del Congreso de la Nación, y las asignaciones, compensaciones y beneficios que correspondan a dicho cargo, conforme las adecuaciones que fijen el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
Artículo 23 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION tendrá su domicilio legal en la calle Hipólito Yrigoyen 1236 de la Capital Federal.
Artículo 24 - La reunión preparatoria del Colegio de Auditores tendrá lugar el tercer día hábil posterior a aquél en que se haya producido la elección, y/o renovación total o parcial de sus miembros ; en tal oportunidad, se procederá a elegir por mayoría de votos el orden de prelación en que los Auditores Generales reemplazarán al Presidente en caso de verificarse su ausencia o impedimento.
Artículo 25 - El sorteo previsto en el segundo párrafo del artículo 122 de la ley para determinar la duración de los períodos de los Auditores Generales, se efectuará en la reunión preparatoria con la presencia del presidente y vicepresidente de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración
Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Cámara de origen de los miembros salientes teniendo en cuenta el principio de la representación en la composición del cuerpo que los designa.
Artículo 26 - La remoción de los Auditores Generales se podrá efectuar previo dictámen de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración. El dictamen que aconseje la remoción deberá contar con el voto de la mayoría de los miembros que la componen .
Artículo 27 - Los Auditores Generales se reunirán en Colegio:
a) en forma ordinaria, como mínimo dos veces al mes, en el día y hora que se determine en la reunión preparatoria.
b) en forma extraordinaria cuando así lo requiera la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, o por convocatoria del Presidente de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION o a pedido de dos o más miembros del Colegio.
Artículo 28 - El quórum del cuerpo se constituirá con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Las decisiones de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION se tomarán por mayoría de miembros presentes, correspondiendo al Presidente o a quien lo reemplazare, doble voto en caso de empate.
Artículo 29 - Los Auditores Generales que voten en disidencia, podrán agregar los fundamentos de su voto al expediente por el que se transmite el dictámen de la mayoría .
Artículo 30 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION podrá acordar y coordinar la realización de auditorías conjuntamente con otros organismos de control provinciales y establecer convenios especiales en el área de su competencia.
Artículo 31 - En el orden internacional podrá formar parte de organizaciones que nucleen entes fiscalizadores, y acordar los mecanismos de cooperación que estime convenientes .
Artículo 32 - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION queda autorizada para dictar las disposiciones necesarias a fin de constituir las unidades de estructura en los niveles inferiores a los que se establecen en el Anexo I .
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