TITULO I
Disposiciones generales
Art. 8º — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
ARTÍCULOS PERTINENTES A LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TITULO VII
Del control externo
CAPITULO I
Auditoría General de la Nación
ARTÍCULO 116.- Créase la
Auditoría General de la Nación, ente de control externo del
sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente creado es una entidad con personería jurídica propia,
e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta cuenta
con independencia financiera. Su estructura orgánica, sus normas
básicas internas, la distribución de funciones y sus reglas
básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso
de la Nación, por vez primera. Las modificaciones posteriores
serán propuestas por la Auditoría, a las referidas Comisiones
y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos
los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que
hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal
de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos
por cualquier causa jurídica.
ARTÍCULO 117.- Es materia
de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así
como el dictamen sobre los estados contables financieros de
la administración central, organismos descentralizados, empresas
y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los entes privados
adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las
obligaciones emergentes de los respectivos contratos. El control de la gestión de los
funcionarios referidos en el artículo 45 de la Constitución
Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por
las Cámaras del Congreso de la Nación. El Congreso de la Nación, por decisión
de sus dos Cámaras, podrá delegar su competencia de control
sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los organismos
que fueren creados por ésta. El control externo posterior del
Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoría General
de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta
en práctica del sistema instituido en esta ley con relación
al Poder Judicial de la Nación. A los efectos del control externo
posterior acordará la intervención de la Auditoría General de
la Nación, quien deberá prestar su colaboración.
ARTÍCULO 118.- En el marco
del programa de acción anual de control externo que le fijen
las Comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoría General
de la Nación, tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias en relación
con la utilización de los recursos del Estado, una vez
dictados los actos correspondientes;
b)Realizar auditorías financieras,
de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones
y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones
de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos
podrán ser realizados directamente o mediante la contratación
de profesionales independientes de auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales
independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de
programas y proyectos financiados por los organismos internacionales
de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos,
se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d)Examinar y emitir
dictámenes sobre los estados contables financieros de
los organismos de la administración nacional, preparados
al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los
recursos provenientes de las operaciones de crédito público
y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios
para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento.
A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la
República Argentina la información que estime necesaria
en relación a las operaciones de endeudamiento interno
y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre
los estados contables financieros del Banco Central de
la República Argentina independientemente de cualquier
auditoría externa que pueda ser contratada por aquélla;
g)Realizar exámenes especiales
de actos y contratos de significación económica, por sí
o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre
la memoria y los estados contables financieros así como
del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto
de las empresas y sociedades del Estado;
i)Fijar los requisitos de idoneidad
que deberán reunir los profesionales independientes de
auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas
a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de
la Administración mantengan el registro patrimonial de
sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario
público con rango de ministro, secretario, subsecretario,
director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados
o integrante de directorio de empresas y sociedades del
Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de
la presente ley una declaración jurada patrimonial, con
arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro,
la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de
funciones.ARTÍCULO 119.- Para el desempeño
de sus funciones la Auditoría General de la Nación podrá:
a) Realizar todo acto, contrato
u operación que se relacione con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas
las entidades del sector público, las que estarán obligadas
a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover las investigaciones
de contenido patrimonial en los casos que corresponda
comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inciso f) de
este artículo; Además deberá:
d) Formular los criterios de control
y auditoría y establecer las normas de auditoría externa,
a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las
normas derivadas, deberán atender un modelo de control
y auditoría externa integrada que abarque los aspectos
financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia
y eficacia;
e) Presentar a la Comisión mencionada,
antes del I° de mayo la memoria de su actuación
f) Dar a publicidad todo el material
señalado en el inciso anterior con excepción de aquel
que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas, deba permanecer reservado.
ARTÍCULO 120.- El Congreso
de la Nación, podrá extender su competencia de control externo
a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado
en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el
Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado, incluso
a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios
para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente
que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de
una norma legal o con una finalidad pública.
ARTÍCULO 121.- La Auditoría
General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados
cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad
argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas
o Derecho, con probada especialización en administración financiera
y control. Durarán ocho (8) años en su función
y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 122.- Seis de dichos
Auditores Generales serán designados por resoluciones de las
dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación
de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara
de Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros Auditores
Generales se determinará, por sorteo, los tres (3) que permanecerán
en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho
(8) años a los cuatro (4) restantes.
ARTÍCULO 123.- El séptimo
Auditor General será designado por resolución conjunta de los
Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será
el presidente del ente.
Es el órgano de representación y
de ejecución de las decisiones de los auditores.
ARTÍCULO 124.- Los Auditores
Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave
o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos
establecidos para su designación.
ARTICULO 125.- Son atribuciones
y deberes de los Auditores Generales reunidos en Colegio:
a) Proponer el programa de acción
anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Proponer modificaciones a la
estructura orgánica, a las normas básicas internas, a
la distribución de funciones y a las reglas básicas de
funcionamiento con arreglo al artículo 116 y, además dictar
las restantes normas básicas, dictar normas internas,
atribuir facultades y responsabilidades, así como la delegación
de autoridad;
c) Licitar, adjudicar, adquirir
suministros, contratar servicios profesionales, vender,
permutar, transferir, locar y disponer respecto de los
bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento
de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
d) Designar el personal y atender
las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas
intemas en la materia, en especial cuidando de que exista
una equilibrada composición interdisciplinaria que permita
la realización de auditorías y evaluaciones integradas
de la gestión pública;
e) Designar representantes y jefes
de auditorías especiales;
f) En general, resolver todo asunto
concerniente al régimen administrativo de la entidad.
g) Las decisiones se tomarán colegiadamente
por mayoría.
ARTÍCULO 126.- No podrán
ser designados Auditores Generales, personas que se encuentren
inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con
procesos judiciales pendientes o que hayan sido condenados en
sede penal.
ARTÍCULO 127.- El control
de las actividades de la Auditoría General de la Nación, estará
a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas,
en la forma en que ésta lo establezca.
CAPÍTULO II
Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 128.- La Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis
(6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta
la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán
elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de
las Comisiones permanentes. Anualmente la Comisión elegirá un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que pueden ser
reelectos. Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán
los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función
y a igualdad de ésta, los de mayor edad. La Comisión contará con el personal
administrativo y técnico que establezca el Presupuesto General
y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan
en sus Comisiones permanentes y especiales.
ARTÍCULO 129.- Para el desempeño
de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas debe:
a) Proponer el programa de acción
anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Analizar el proyecto de presupuesto
anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo
al Poder Ejecutivo para su incorporación en el Presupuesto
General de la Nación;
c) Encomendar a la Auditoría General
de la Nación la realización de estudios, investigaciones
y dictámenes especiales sobre materias de su competencia,
fijando los plazos para su realización;
d) Requerir de la Auditoría General
de la Nación toda la información que estime oportuno sobre
las actividades realizadas por dicho ente;
e) Analizar los informes periódicos
de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar
las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones
que estime conveniente introducir.
f) Analizar la memoria anual que
la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes
del 1 de mayo de cada año.
CAPITULO III
De la responsabilidad
ARTÍCULO 130.- Toda persona
física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas
a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá
de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia
en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados
siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales
de responsabilidad patrimonial.
ARTÍCULO 131.- La acción
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las personas físicas que se desempeñan en el ámbito de
los organismos y demás entes premencionados en los artículos
117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el
Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho
generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera
sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable
con estas personas.
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